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“Plusvalía municipal”: Declaración de inconstitucionalidad del método del cálculo

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, ha declarado inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo nº 2/2004, de 5 de marzo) ya que considera que la ley establece respecto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”), un método objetivo de determinación de la base imponible que determina que siempre haya existido aumento o revalorización en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento.

Expresamente indica la sentencia que «aunque la cuota no sea superior a la plusvalía realmente obtenida, sí es excesiva o exagerada y podría lesionar el principio de no confiscatoriedad».

Las preguntas más importantes planteadas son:

1.- ¿Se aplica el principio constitucional de retroactividad de la ley?

2.-¿Qué liquidaciones/autoliquidaciones están afectadas por la inconstitucionalidad y nulidad declaradas en la sentencia?

El Tribunal Constitucional rechaza que se pueda reclamar con efectos retroactivos, por lo que la anulación del método de cálculo excluye a las liquidaciones/autoliquidaciones abonadas, liquidadas, sobre las que hubiera recaído sentencia firme o las que no hayan sido recurridas antes del 26 de octubre de 2021.

Textualmente, indica que «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme».

En concreto, señala que «a estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta

sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha».

Por tanto, impide que sean revisados no solo los casos ya juzgados sino las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran sido impugnadas a la fecha de publicación de la sentencia ni las autoliquidaciones cuyas rectificaciones no hayan sido solicitadas previamente.

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