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La sucesión intestada en Derecho Civil Común

La sucesión legítima tiene lugar cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez, cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador, cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer, o bien, cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

El artículo 913 y ss. del Código Civil, regulan el orden de sucesión a falta de herederos testamentarios, estableciéndose tres órdenes de sucesión, que son:

1.- Parientes del difunto.

2.- Viudo/a no separado/a legalmente o de hecho.

3.- El Estado.

– PARIENTES DEL DIFUNTO

a.- Línea recta descendente: hijos y en su caso, los descendientes de los hijos, nietos, bisnietos y tataranietos.

b.- Línea recta ascendente: padres, abuelos y bisabuelos.

c.- Línea colateral: hermanos, tíos y primos.

– VIUDO/A NO SEPARADO LEGALMENTE O DE HECHO

Tendrá derecho a la herencia, cuando no existan ni hijos ni padres y su derecho a la herencia es preferente a la línea colateral (hermanos, tíos y primos).

– EL ESTADO

A falta de cualquiera de los grados u órdenes anteriores, y con preferencia sobre otros parientes.

Estamos ante un orden excluyente que deja claro las personas con derecho a sucesión intestada.

Hasta la entra en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 23 de julio de 2015, los expedientes de Declaración de Herederos abintestato, se tramitaban en el Juzgado o ante Notario, dependiendo de la relación de parentesco que tenía el fallecido con la persona que pretendía ser declarado heredero.

A partir de la entrada en vigor de la Ley, los expedientes de Declaración de Herederos abintestato, son competencia exclusiva de los Notarios.

El expediente se inicia a instancia de cualquier persona que se considere con interés legítimo en la herencia, tramitándose en Acta de Notoriedad autorizada por Notario competente para actuar (último domicilio del causante o residencia habitual, o donde estuvieran localizados la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar donde hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España).

Además de los datos personales de las personas que se consideren con derecho a ser llamadas a la herencia, se acompañan los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido, la identidad y domicilio del causante, el documento que acredita su fallecimiento y que éste ocurrió sin título sucesorio.

También es necesaria la información testifical de dos testigos relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Transcurrido el plazo de 20 días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos, incluyendo los datos de identidad y los derechos que a los herederos les corresponden por ley en la herencia del causante, procediéndose a la terminación del Acta y a su protocolización.

Excepcionalmente, una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que fueron citados los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si hubieran sido declarados sin derecho los que hubieran acudido a reclamar la herencia, siempre y cuando a juicio del Notario no hubiera persona con derecho a ser llamada, éste remitirá copia del Acta a la Delegación de Economía y Hacienda, por si fuera procedente la declaración administrativa de herederos.

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